2020 : Es aprobada por el Senado la llamada “Ley de Góndolas”

Impulsada por al Senadora por Santa Fe, María de los Angeles Sacnún, la norma fue aprobada en la Cámara Alta en sesión extraordinaria del 28 de Febrero de 2020.Texto remitido de Diputados a la Cámara de Senadores de la Nacion: PROYECTO DE LEY DE GÓNDOLAS PARA LA VENTA DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS, COMPRE NACIONAL Y FOMENTO DE LAS PYMES ARTÍCULO 1º.- Alcance.- La presente ley es de aplicación obligatoria para todas las Grandes Superficies Comerciales Alimenticias, que se ubiquen en todo o en parte del territorio de la República Argentina, y a sus respectivos proveedores; en la medida en que se dediquen a la venta exclusiva o significativa de productos alimenticios.

ARTÍCULO 2º.- Definiciones.- A los fines de la presente ley, se entenderá por:
a. “Grandes Superficies Comerciales Alimenticias” a aquellos establecimientos que realicen ventas minoristas de productos alimenticios, en forma exclusiva o significativa, y que se encuentren dentro de alguno de los siguientes supuestos:
I. Superen los (1000 m2) de superficie destinada a la exposición y venta cubierta en los núcleos urbanos con una población de hasta 500.000 habitantes;
II. Superen los (2000 m2) de superficie destinada a la exposición y venta cubierta en núcleos urbanos con una población de más de 500.000 habitantes;
III. Operen bajo una misma razón social, o pertenezcan a un mismo grupo económico y posean uno o más locales de ventas, de baja superficie, cuya sumatoria supere los metros cuadrados indicados en los apartados I) o II) precedentes, y cuyos clientes sean principalmente del lugar en el que se encuentran instalados, sin importar que sean explotados por si mismos o dados en concesión o franquicia (en adelante los “Supermercados de Proximidad”).
IV. Cumplan los requisitos de los apartados I) o II) y sean establecimientos de comercialización mayorista pero también realicen ventas minoristas en forma significativa.
b. “Proveedores” a todas aquellas personas humanas o jurídicas que suministren productos alimenticios a las Grandes Superficies Comerciales Alimenticias.
ARTÍCULO 3º.- Objetivo.- La presente ley tiene por objetivo:
a. Contribuir a que el precio de los productos alimenticios sea transparente y competitivo, en beneficio de los consumidores;
b. Mantener la armonía y el equilibrio entre los operadores económicos alcanzado por la ley con la finalidad de evitar que realicen prácticas comerciales que perjudiquen o impliquen un riesgo para la competencia u ocasionen distorsiones en el mercado;
c. Proteger a los pequeños comerciantes minoristas de las Grandes Superficies Comerciales Alimenticias y/o Supermercados de Proximidad; y
d. Ampliar la oferta de productos alimenticios artesanales y/o regionales nacionales producidos por las micro/pequeñas y medianas empresas (“MIPYMES”) y los productores inscriptos en el Registro Nacional de Agricultura Familiar (“ReNAF”) y proteger su actuación.
ARTÍCULO 4º.- Compre Nacional.- Los comercios mencionados en el Artículo 2º, garantizarán el Compre Nacional de productos alimenticios elaborados por pequeñas y medianas empresas (pymes), debiéndose garantizar la exhibición en un lugar visible de los productos de cada región, no pudiendo exponer productos importados en más del quince por ciento (15%) de la/s góndola/s para la misma categoría de productos.
ARTÍCULO 5º.- Queda prohibida la utilización de una góndola en más de un 30% de su capacidad para una sola marca, proveedor o grupo de empresas proveedoras relacionadas o vinculadas (en adelante Proveedor) dentro de una misma categoría de producto, debiéndose contar con un mínimo de cinco Proveedores para cada categoría de producto.
ARTÍCULO 6º.- Las pymes que adhieran a esta Ley deberán estar inscriptas en el registro de “Mi PYMES” y/o en el ReNAF. Aquellas que no se encuentren registradas en los mismos, tendrán un período de gracia de 90 días para cumplimentar su inscripción en legal forma.
ARTÍCULO 7º.- El incumplimiento de la Ley tendrá penas que fluctuarán entre el ocho (8) y diez por ciento (10%) de los ingresos netos obtenidos durante el ejercicio fiscal del año anterior actualizado, el procedimiento será:
a. Apercibimiento, multas y clausura.
b. Los fondos que ingresen en conceptos de multas serán depositados en una cuenta especial y serán destinados para la difusión de esta Ley.
ARTÍCULO 8º.- Funciones.- La Secretaría de Comercio de la Nación tendrá las siguientes funciones:
a. Velar por el cumplimiento de la presente ley.
b. Organizar y mantener actualizado un registro de los establecimientos regidos por esta ley;
c. Dictaminar sobre todo asunto puesto a su consideración;
d. Juzgar y sancionar toda infracción o violación a la presente ley;
e. Las que determine la reglamentación de esta ley, la que solo podrá determinar las funciones de la Secretaría de Comercio y el monto de las multas por incumplimiento detalladas en el artículo anterior.
ARTÍCULO 9º.- De Forma

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